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Por tratarse de un acto administrativo prohibido por la Ley
Libertad,
Mexicali, B.C., Marzo 03 del 2019.-La Comisión de Participación
Ciudadana y Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral de Baja California
(IEEBC), determinó como intrascendente e improcedente la solicitud de
plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.
El Consejero Electoral y
Presidente de la Comisión, Abel Muñoz Pedraza, recordó que un representante
común de un grupo de ciudadanos que se ostentan como vecinos en el Estado,
presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral, una solicitud de
plebiscito.
En tal sentido, este día la
Comisión presentó el proyecto de Dictamen Número Cuatro, mismo que se aprobó
por mayoría, en el que explicó que la resolución administrativa relativa a la
autorización en materia de impacto ambiental para realizar obras y actividades
relativas a la construcción y operación de planta cervecera en la ciudad de
Mexicali, Baja California, emitida por la Secretaría de Protección al Ambiente
del Estado de Baja California el 19 de abril de 2016, en respuesta a la Manifestación
de Impacto Ambiental presentada por la “BC Tenedora Inmobiliaria S. de R.L. de
C.V.”, no es trascendente para la vida pública del Estado.
Indicó que el acto señalado
no es susceptible de ser sometido a consulta ciudadana mediante un plebiscito, ya
que se trata de un acto administrativo que se realizó en términos de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, en concordancia con
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
normatividad ambiental vigente. En ese sentido, se trata de un acto emitido por
una autoridad que en ejercicio de sus atribuciones y a través de la
individualización de normas generales aplicadas al caso concreto, creó una
situación jurídica particular, en virtud de que, a consideración de dicha
autoridad, el peticionario colmó los supuestos exigidos por la normatividad
aplicable para obtener dicha licencia.
Precisó que no pasa
desapercibido para la Comisión, los motivos y razones que manifestaron los
promoventes en su solicitud de plebiscito, en relación al uso del vital
líquido, para la operación y funcionamiento de la planta cervecera, sin
embargo, como se ha manifestado en el estudio, se determina que el acto
señalado en la solicitud presentada ante el órgano electoral no es objeto de
plebiscito según lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana.
En el desarrollo de la
Sesión, se presentó también el proyecto de Punto de Acuerdo por el que se
declaró la improcedencia de la solicitud de plebiscito, al manifestar que el
acto señalado en el escrito de solicitud, no es un acto susceptible de ser
sometido a consulta ciudadana mediante un plebiscito, ya que se trata de un
acto administrativo cuya realización fue obligatoria para la autoridad
competente, en este caso, la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado,
en términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California, en concordancia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás normatividad ambiental vigente.
Lo anterior, sin menoscabo
de que la autorización otorgada por la Secretaría de Protección al Ambiente fue
correcta o no, ya que esto es materia distinta a la electoral.
Ello es así, porque
considerar lo contrario sería violatorio del principio de legalidad que rige al
Instituto Electoral y que, en el derecho mexicano, y en particular, en el
ámbito administrativo, el principio de legalidad en general se debe deducir de
la interpretación conjunta del segundo párrafo del artículo 14 y del primer
párrafo del artículo 16 de la Constitución General.
El mecanismo de
participación ciudadana contemplado en el titulo Quinto de la Ley de Protección
al Ambiente, no puede ser considerado como un mecanismo a través del cual un
particular que ha cumplido con los procedimientos que establece el acto
administrativo para obtener la autorización en materia de impacto ambiental,
así como los demás permisos, licencias y autorizaciones de competencia de la
autoridad emisora del acto pueda ser privado de un derecho adquirido a través
del mecanismo.
Los dictámenes serán
remitidos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su discusión.
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